¿Cuándo el ejercicio de un derecho, oficio o cargo es circunstancia eximente de la responsabilidad criminal?

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El artículo 20 del Código Penal 10/1995, de 23 de noviembre, establece un catálogo de circunstancias eximentes de responsabilidad criminal. Y concretamente en su apartado séptimo dispone que está exento de responsabilidad criminal "el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo".


El ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, juntamente con el cumplimiento de un deber, han venido siendo considerados por nuestra doctrina como causas de justificación, es decir, hacen lícita una conducta lesiva para un bien jurídico tutelado penalmente. 


Algunos autores ven en la redacción del apartado séptimo del artículo 20 del Código Penal tres causas de justificación diferenciadas: El ejercicio legítimo de un oficio o cargo, el ejercicio legítimo de un derecho y en tercer lugar el cumplimiento de un deber. Otros autores han entendido que las tres pueden reconducirse al ejercicio legítimo de un derecho entendido éste en sentido amplio, ya que un deber existe en la medida en que alguien tiene un derecho subjetivo, y el oficio y cargo se encuentran integrados por un conjunto de derechos-deberes. Por último, también hay quien sostiene que el artículo 20.7º del Código Penal únicamente recoge dos causas de exención relativas al cumplimiento de un deber y al ejercicio legítimo de un derecho, en la medida en que quien ejerce legítimamente un cargo u oficio lo hace bien porque cumple con su deber o bien porque ejercita un derecho.


Dentro de esta categoría, según se ha afirmado por nuestra doctrina, cabe no solamente el ejercicio de un derecho subjetivo, sino también el de un interés legítimo, pero no basta con la concurrencia de un derecho subjetivo o de un interés legítimo para que entre en juego la exención de responsabilidad, sino que es preciso que el ejercicio de ambos se lleve a cabo dentro de los límites que marca el propio orden jurídico, de forma que se habrá de estar a la ponderación de intereses en juego que supone, por un lado, la realización de una conducta típica y por otro la importancia que el ordenamiento jurídico atribuye al interés que fundamenta el ejercicio del derecho, de forma que únicamente en aquellos casos en que éste sea superior a aquel, el hecho, pese a estar tipificado legalmente, podrá considerarse lícito y por lo tanto su autor estará exento de responsabilidad criminal en tanto que amparado por la causa de justificación.


Así mismo, no debe confundirse el ejercicio del derecho con el abuso del mismo, ya que la ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio antisocial de acuerdo con el artículo 7.2 del Código Civil. Estudiaremos a continuación determinados supuestos en que se plantea el juego de esta causa de justificación.


Ejercicio de derechos fundamentales


Se ha planteado nuestra doctrina principalmente aquellos supuestos relacionados con la profesión periodística en que la divulgación o difusión pública de determinadas informaciones puede entrar en colisión con el derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen consagrados en el artículo 18 de la Constitución Española, es decir, el derecho al honor puede entrar en conflicto con los también fundamentales derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones así como el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Española, apartados a) y d) respectivamente.


Pues bien, en derecho penal y concretamente en relación con el delito de calumnia, ha venido operando tradicionalmente la exceptio veritatis o prueba de la verdad, de manera que el querellado por la divulgación de determinados hechos calumniosos quedaba exento de responsabilidad criminal probando la verdad de las imputaciones, regla que también es de aplicación a las injurias si bien en el ámbito restringido del artículo 210 del Código Penal. Es por ello que, según nuestra doctrina, la resolución del conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, en lo que a la calumnia se refiere, vendrá resuelta, sin necesidad de acudir a la causa de justificación que estamos estudiando por la prueba de la verdad, y en cuanto a las injurias, cuando las mismas consistan en la justificación de hechos, solamente podrá defenderse la justificación de la conducta mediante el ejercicio legítimo de un derecho en relación con las injurias constitutivas de infracciones administrativas.


Derecho de corrección de los padres


De acuerdo con el último párrafo del artículo 154 del Código Civil los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad. Podían también, conforme al tenor de la norma anterior a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, corregir razonable y moderadamente a los hijos. Parece elemental rechazar decididamente cualquier comportamiento agresivo frente a los hijos como medio de educación de los mismos, de forma que nunca podría quedar justificado al amparo del artículo 20.7 del Código Penal el empleo de medidas correctoras que no tiendan a la salvaguarda y desarrollo de la personalidad del menor. Además esta eximente no debe aplicarse en aquellos casos en los que la actitud correctora ha dado lugar a un delito de lesiones, toda vez que la innecesariedad, en este caso, de la violencia utilizada impediría de plano la aplicación de la eximente a la vez que pondría de manifiesto la inexistencia de un animus corrigendi. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho de corrección de los padres ha sido eliminado del art. 154 Cc conforme a la Ley 26/2015.


Con carácter general, tal y como ha señalado nuestra doctrina, en el pasado fue aceptado la razonable corrección de niños ajenos sobre la base de un tácito consentimiento de sus padres, habiéndose negado sin embargo a los maestros y profesores el derecho de corrección corporal.


Vías de hecho


En algunos supuestos, el ejercicio de un derecho puede comportar la realización de una conducta tipificada penalmente, como por ejemplo la retención en prenda de cosas muebles en el ámbito de un contrato de depósito, conducta que también sería constitutiva del tipo penal de la apropiación indebida. En este caso la cuestión se ha salvado pues se ha dicho que quien lleva a cabo dicha conducta en el ámbito del contrato de depósito, en realidad retiene la cosa en cuestión, pero no se apropia de ella. No obstante pueden plantearse otros casos como por ejemplo el sujeto que toma un bien de su deudor en pago de su crédito y que a su vez estaría incurriendo en el tipo penal del hurto. En cualquier caso y a juicio de nuestra doctrina, el límite esencial a esos comportamientos viene dado porque en su ejercicio no puede emplearse violencia, intimidación ni fuerza en las cosas pues en caso contrario podría dar lugar a la realización arbitraria del propio derecho.

 

Lesiones en el deporte


Con ocasión de la práctica de ciertos deportes es posible sufrir algún menoscabo en la integridad corporal, supuesto que también se ha incluido como legítimo ejercicio de un derecho. En todo caso cuando se trate de lesiones dolosas quedarán siempre dentro del ámbito de la tipificación penal, planteándose el problema de aquellas lesiones causadas con ocasión de la práctica de un deporte de manera imprudente. En este caso parece que lo más razonable será estar a la gravedad de las lesiones causadas. Así, nunca podría dar lugar a la aplicación de esta causa de justificación el supuesto de que la lesión se causase intencionadamente, como hemos dicho antes, ni aquellos otros supuestos en que el resultado sea producto de una infracción del reglamento deportivo a la vez que constitutivo de un delito de lesiones o de homicidio por imprudencia grave. Por el contrario, en aquellos supuestos en que haya concurrido una imprudencia leve, podría aplicarse una reducción de la tipicidad penal por no existir un riesgo jurídicamente desaprobado o por la aplicación del principio de insignificancia.

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